Dña. XXX, con DNI nº XXX, domicilio en XXX, teléfono de contacto XXX y correo electrónico a efecto de notificaciones XXX.
EXPONE:
Primero. – Que desde la fecha XXX presta atención como (CATERGORIA LABORAL) en (PUESTO DE TRABAJO) ubicado en XXX, en turno (HORARIO LABORAL E INCLUIR TURNICIDAD/GUARDIAS SI PROCEDE)
Segundo. – Que en fecha de XXX se le reconoció por el servicio de riesgos laborales el derecho a la prestación derivada deL riesgo durante el embarazo con fecha de efectos XXX, declarándose como “NO apta temporal” en el informe médico laboral efectuado.
Tercero. – Que en el momento actual es madre (Nº DE HIJOS), uno de ellos nacido el XXX, el/la cual se encuentra recibiendo lactancia materna exclusiva (ver documentación acreditativa del servicio de pediatría).
Cuarto. – Que el puesto de trabajo que desempeña se halla afecto, entre otros, de los siguientes riesgos:
-Existe riesgo por agentes físicos:
–Disconfort ambiental por trabajo en ambiente frío debido al hecho de tener que mantener la sala de consulta con ventilación suficiente y constante para disminuir la posible carga ambiental de aerosoles transmitidos por las personas que son atendidas de forma presencial y que pueden ser portadores del virus SAR-COV-2. Este hecho expone a la trabajadora a temperaturas no óptimas inferiores a los 18ºC (R.D 486/1997), lo que puede generar un incremento y alteración del consumo metabólico basal que de por sí se encuentra elevado durante el periodo de lactancia, pudiendo por ello verse comprometido el normal funcionamiento de proceso de lactancia y afectando a la salud de la trabajadora.
-Existe riesgo por agentes biológicos:
–Exposición a personas sintomáticas o asintomáticas que puedan estar afectadas o ser portadoras del SAR-COV-2 con el consiguiente riesgo de contagio, lo que podría entrañar para la trabajadora lactante la complicación de verse hospitalizada dificultándose e incluso
impidiéndose (por ingreso en UCI) la posibilidad de mantener la lactancia natural, entrañando este hecho un incremento del estrés psicológico
-Riesgos ergonómicos/psicosociales:
—Sedestación prolongada: durante un promedio de cuarenta horas por semana (con independencia de que sea teleconsulta o consulta presencial), lo que supone un riesgo de lumbociatalgia, fatiga física, visual y carga mental que interfieren en el estado biológico actual de la trabajadora y con ello en el proceso de lactancia por alteración de su ritmo metabólico.
—Agresiones:
1.- La tipología de enfermos (describir las características de la patología que puedan entrañar este riesgo si procede)
2.- El puesto de trabajo carece de sistemas de protección ante estas circunstancias, como son: puertas de auxilio unidireccional entre despachos contiguos que permitan el escape, personal de seguridad en el entorno de trabajo en horario de mañana, así como de personal y material específico para contener la situación de crisis y el riesgo de agresión.
Todo lo anterior conlleva un estrés psicológico importante que puede comprometer la situación de la lactancia, como ya se ha explicado previamente mediante la activación de las hormonas que antagonizan la producción láctea.
—Atención continuada/turnicidad:
Existe riesgo inherente a un trabajo que entraña turnicidad y que se enlaza con la jornada laboral diaria, prolongando la actividad asistencial en horario de tarde y noche en turnos de XXX horas. Este hecho genera estrés físico y mental.
El desarrollo de atención continuada (guardias) interfiere de manera muy negativa en la lactancia natural ya que:
a.- distancia las mamadas con el recién nacido, lo que implica una pérdida de producción láctea al ser éste el principal secretagogo.
b.- altera el ritmo circadiano de la trabajadora, así como sus ritmos biológicos, disminuyendo la producción de prolactina, hormona encargada de la producción láctea y cuyo pico se produce durante la noche en situación de descanso.
c.- dificulta el vaciado regular de la mama al tener que responder a la actividad asistencial de manera continua. Con esto se interfiere la producción de prolactina, ya que se incrementa el factor inhibidor de lactancia al no vaciarse la mama, aumentando con ello el riesgo de mastitis y/o absceso mamario por estasis láctea mantenida.
d.- incrementa los niveles de estrés psico-físico (carga mental), y con ello el de las hormonas que antagonizan la producción láctea (disminución de prolactina).
La lactancia natural lleva consigo cambios hormonales importantes en el cuerpo de las mujeres como es la liberación de la oxitocina y prolactina, que se inhiben por el estrés, el dolor o cualquier situación que active el sistema nervioso, con la consiguiente liberación de adrenalina y noradrenalina, aspecto que debe por tanto tenerse en cuenta en la vida de una mujer lactante, al igual que el mayor desgaste metabólico durante la lactancia.
-Otros riesgos:
–Para mantener la lactancia y evitar la aparición de problemas en el pecho (como la mastitis), se requiere un vaciado periódico de la mama durante el tiempo de trabajo a ser posible evitando que se produzca de forma “mecánica industrializada”. La empresa debe dar facilidades a la madre lactante para la extracción de leche. Se observa que el puesto de trabajo carece de la existencia de instalaciones y medios suficientes que permitan la lactancia materna en condiciones de seguridad e higiene adecuados (lugar de extracción, así como de conservación específicos y adecuados: una sala limpia, con lavabo, nevera y acceso a la red eléctrica para la recolección y almacenamiento en condiciones óptimas). Hay que recordar que en este momento la salida de leche está muy condicionada por las hormonas del estrés como son las catecolaminas y el cortisol, antagonistas de las hormonas encargadas de la producción láctea, oxitocina y prolactina, lo que puede afectar a la producción, cantidad y calidad de leche materna. Las circunstancias descritas dificultan dicha tarea generando una situación de estrés sostenido en la trabajadora que afecta a su condición de salud.
—La posibilidad de que el bebé pueda tener acceso al puesto de trabajo para poder favorecer la extracción de leche y el mantenimiento de la lactancia es inexistente debido a (INDICAR MOTIVO SI ESTO SUCEDE). La OMS sugiere la necesidad de mantener una lactancia materna exclusiva hasta los seis meses del recién nacido y amplia los beneficios en el desarrollo del bebé hasta los doce meses de vida como alimentación principal (Declaración 15 de enero de 2011), por lo que este hecho favorece que la salud de la trabajadora y del recién nacido se vean comprometidas.
–Desplazamiento en vehículo particular desde el domicilio al lugar de trabajo cubriendo un trayecto de (INDICAR TIEMPO Y FRECUENCIA SEMANAL). Este hecho supone un incremento del riesgo de fatiga mental y física, y por tanto afecta a la salud física y psíquica de la trabajadora dificultando el proceso de lactancia.
Quinto. – Que ha percibido prestación por maternidad del XXX. En la actualidad percibe la prestación correspondiente al permiso por lactancia (acumulación en jornadas completas) desde el XXX al XXX.
Sexto. – Que se desconoce la existencia o no de puestos catalogados como exentos de riesgo para la lactancia natural, siendo obligación por parte de la empresa la realización de la evaluación de riesgos de forma actualizada, específica y personalizada.
Séptimo.-.Que varias sentencias de los tribunales (STC 62/2007 de 27 de marzo, TSJ Murcia de 9 de marzo de 2009, TSJ de Madrid 147/2012 de 29 de febrero, TS de 24 de abril de 2012, TS de 29 de octubre de 2012, TSJ de Galicia 3457/2013 de 9 de julio de 2013, TS de 10 de diciembre de 2013, TSJ Canarias de 17 de marzo de 2019, entre otras) han ratificado que se debe garantizar el derecho a la evaluación de la existencia de riesgo en la lactancia natural asociado al puesto de trabajo conforme a lo establecido en el siguiente marco jurídico:
Derecho a la lactancia natural
–DERECHO INTERNACIONAL
A.1-ONU. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de5 discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificado por España en 1980 (BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1984), establece en su art. 11:
«Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción (…)»
Por su parte el art. 2 de la convención recuerda que los estados deben cumplir con el principio de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones internacionales:
«Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a (…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
- d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (…)»
Y en su art. 5 b):» Los Estados Partes, tomarán medidas apropiadas para: (…)
- b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos»
-Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificado por España (BOE n°313 de 31 diciembre de 1990). En su artículo 3.1 y 2 se dispone:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
A.2- Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Convenio n° 183 sobre la protección de la maternidad (2000) en cuyo art. 10 y 11 (madres lactantes) que reconoce: «la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo».
A.3- Consejo de Europa
-En la Carta Social Europea (LA LEY 55/1961) de 1961, ratificada por España en 1980 (BOE n°153 de 26 de junio de 1980), se establece en su art. 17:
«Derechos de las madres y los niños a una protección social y económica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres y los niños a una protección social y económica, las Partes Contratantes adoptarán cuantas medidas fueren necesarias y adecuadas a ese fin, incluyendo la creación o mantenimiento de instituciones o servicios apropiados».
De otro lado el art. 16 reconoce el derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.
A.4-Unión Europea (UE)
El art. 24.2 de la Carta Europea de derechos Fundamentales de la UE (2000) se recuerda que: » En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial «
-Directiva 92/85/CEE (LA LEY 4511/1992) del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El artículo 2 establece:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (…)
- c) trabajadora en período de lactancia: cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales.»
En lo que atañe a la evaluación de los riesgos y a la información de las sobre dicha evaluación, el artículo 4 dispone:
«1.Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:
-apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;
-determinar las medidas que deberán adoptarse.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), en la empresa o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, y a las trabajadoras que puedan encontrarse en una de las situaciones citadas en el artículo 2, y/o a sus representantes, los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 1 y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.»
En cuanto a las consecuencias de la evaluación de los riesgos, los apartados 1 a 3 del artículo 5 de dicha Directiva establecen:
«1.Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), si los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 revelan un riesgo para la seguridad o la salud, así como alguna repercusión en el embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el artículo 2, el empresario tomará las medidas necesarias para evitar, mediante una adaptación provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo.
- Si la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, el empresario tomará las medidas necesarias para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada.
- Si dicho cambio de puesto no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la trabajadora afectada estará dispensada de trabajo, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, durante todo el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud.»
–DERECHO ESPAÑOL
A.5– El art. 9.2 de la Constitución Española (CE) (LA LEY 2500/1978) (CE) preceptúa:
-El art. 39.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) dispone: «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (…)
» -La prestación social vinculada al riesgo durante la lactancia natural fue integrada en el ordenamiento español mediante la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007), de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH (LA LEY 2543/2007)). Su art.4 establece: » Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
-Su art. 8 califica expresamente de discriminación directa por razón de sexo «todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».
-Y su art. 15: » El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos (…)»
– Los artículos 188 y 189 de la LGSS (RDL 8/2015) regulan la prestación por riesgo durante la lactancia natural:
«A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados».
«La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaría se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación».
– El Real Decreto 295/2009 (LA LEY 4448/2009), de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, desarrolla en sus arts. 49 a 51 la situación protegida, la prestación económica y el procedimiento.
-El artículo 26.4 de la Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995) de 8 de noviembre establece, en relación a los apartados 1 y 2 en los que se regula la evaluación de riesgos laborales y su repercusión sobre el embarazo o lactancia natural:
«Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo».
-Por su parte el art. 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (RDIeg. 2/2015), incluye entre las causas de suspensión del contrato, la situación de riesgo durante la lactancia natural.
La evaluación del riesgo en la lactancia natural debe realizarse, además, desde la “perspectiva del niño”, y se establece que debe prevalecer el interés superior del menor, por afectar a nivel alimenticio y a nivel emocional, por el vínculo afectivo con la madre a través de la lactancia.
Además del impacto de género, existe otro impacto sobre el niño/a (lactante), que se ve privado de su derecho a la alimentación natural, en una fase vital esencial en su corta vida, en la que el recién nacido necesita no solo una aportación de nutrientes adecuada a sus necesidades (leche materna), sino también el contacto emocional derivado del vínculo afectivo que se establece entre la madre y su bebé a través de la lactancia materna. Por ello también debe tenerse presente el «interés superior del niño» como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados que establece:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»
-La Observación n°16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño establece en su párrafo 12: «Los derechos del niño son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. El Comité ha establecido cuatro principios generales en la Convención que son la base de todas las decisiones y actos del Estado relacionados con las actividades y operaciones empresariales de conformidad con un enfoque basado en los derechos del niño (…) La obligación de que el interés superior del niño sea una consideración primordial es especialmente importante cuando los Estados están sopesando prioridades que se contraponen (…)»
-También la Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), en cuyo párrafo 5 se recoge: «La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana (…) »
-El anterior mandato dirigido a las autoridades públicas, también se incluye de forma expresa en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007).
Que por todo esto es por lo que SOLICITA:
-Sea atendida la solicitud de consideración de trabajadora especialmente sensible a determinados riesgos derivados del puesto de trabajo a través de una evaluación individual, no sesgada, actualizada y completa.
-Sea considere la lactancia materna una situación protegida derivada de los riesgos relacionados con la actividad laboral desempeñada, y que pueden influir negativamente en la salud física y psíquica de la trabajadora, así como de su hijo/a. La identificación de los riesgos laborales es obligación de los servicios de prevención laboral según el art. 26 apartado 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
-Sean atendidos a sus derechos como mujer trabajadora en materia de protección de la maternidad, procediéndose a una evaluación con perspectiva de género y del menor.
-Sea tratada con igualdad efectiva en el mercado de trabajo con las demás mujeres.
-Se le remita una copia del Informe de Evaluación de Riesgos realizado específicamente para el puesto de trabajo referido, conforme a los art. 16, 25 y 26 de la Ley 31/1995 LPRL.
En XXX, a XXX de 20XX
Fdo. XXX
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